TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.

Caracas,  21 de  JUNIO  de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

               En la querella interdictal de despojo incoada por el ciudadano TEODARDO DIAZ, representado judicialmente por los abogados Alejandro Palacios, Francisco Encinas Verde y Juan Francisco Campos Pineda, contra el ciudadano RENE JOSÉ ITURREY representado judicialmente por los abogados Manuel Erasmo Gómez Rojas, Francis Raquel Cerrudo Cárdenas y Luis Guillermo Inaga Romero; el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental con sede en Maturin, en sentencia de fecha 27 de julio de 1999, declaró sin lugar la demanda; y en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

 

               Contra la mencionada decisión de alzada, el representante judicial del querellante anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 28 de abril de 2000 con fundamento en que no está cumplido el requisito de cuantía.

 

               Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 23 de mayo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

               Siendo la oportunidad para ello, procede la Sala a dictar su pronunciamiento, en los términos siguientes:

 

I

 

              

               Observa la Sala que en el caso sub-iudice, la querella interdictal restitutoria deducida en esta causa fue estimada en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), lo cual determina el interés principal del juicio.

 

De acuerdo con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Nº 1.029, dictado por el Presidente de la República, vigente desde el 22 de abril de 1996, en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

               Este requisito no está cumplido en el caso concreto, pues consta del libelo de la demanda –como se ha dicho-, que la querella fue estimada en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), lo que no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de casación. En consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el juez de la recurrida en auto de fecha 28 de abril de 2000. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

 

II

 

               Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Alejandro Palacios, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no excede la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

               El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

               En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

               Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Alejandro Palacios, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Monagas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

               En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el querellante, contra el auto de fecha 28 de abril  de 2000, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental con sede en Maturin, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 27 de julio de 1999.

 

               De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.

 

               Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturin. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

             

                                           El Presidente de la Sala y ponente,

 

 

 

                                          __________________________________

                                                        FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                  

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

________________________________

  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                              Magistrado,

 

 

________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

                                                                  La  Secretaria,

 

 

                                                              ______________________

                                                                DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº  00-101.

 

 

La Secretaria,