TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION
CIVIL.
Caracas, 21 de JUNIO
de 2000. Años: 190º y 141º.
En
la querella interdictal de despojo incoada por el ciudadano TEODARDO DIAZ, representado
judicialmente por los abogados Alejandro Palacios, Francisco Encinas Verde y
Juan Francisco Campos Pineda, contra el ciudadano RENE JOSÉ ITURREY representado judicialmente por los abogados
Manuel Erasmo Gómez Rojas, Francis Raquel Cerrudo Cárdenas y Luis Guillermo
Inaga Romero; el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental con
sede en Maturin, en sentencia de fecha 27 de julio de 1999, declaró sin lugar
la demanda; y en consecuencia, confirmó el fallo apelado.
Contra
la mencionada decisión de alzada, el representante judicial del querellante
anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de
la recurrida, mediante auto de fecha 28 de abril de 2000 con fundamento en que
no está cumplido el requisito de cuantía.
Recibido
el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 23 de mayo de 2000, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, procede la Sala a dictar su pronunciamiento, en los
términos siguientes:
Observa
la Sala que en el caso sub-iudice, la
querella interdictal restitutoria deducida en esta causa fue estimada en la
cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), lo cual
determina el interés principal del juicio.
De acuerdo con el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Nº 1.029, dictado
por el Presidente de la República, vigente desde el 22 de abril de 1996, en los
juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible
el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Este requisito no
está cumplido en el caso concreto, pues consta del libelo de la demanda –como
se ha dicho-, que la querella fue estimada en la suma de doscientos cincuenta
mil bolívares (Bs. 250.000,oo), lo que no supera el monto de cinco millones de
bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de
casación. En consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es
inadmisible, como fue establecido por el juez de la recurrida en auto de fecha
28 de abril de 2000. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado
sin lugar. Así se establece.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Alejandro
Palacios, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés
principal no excede la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en
conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo
Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad
y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el
actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por lo anteriormente
indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado
Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al
abogado Alejandro Palacios, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en
tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le
corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal
comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados del Estado Monagas, para que resuelva, sobre la
procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del
Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de
Abogados. Así se decide.
En mérito de las
consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, declara SIN LUGAR el
recurso de hecho interpuesto por el querellante, contra el auto de fecha 28 de
abril de 2000, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental con sede
en Maturin, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por
dicho Tribunal en fecha 27 de julio de 1999.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas del recurso al recurrente.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la
admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se
configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316
del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del
recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES
(Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente
planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos
nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede
en Maturin. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de
conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil.
El Presidente de la Sala y ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 00-101.
La Secretaria,